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titulo: "El IVA de la holding: por qué Hacienda puede negar la deducción del IVA soportado"
autor: Juan Pablo González Rivas, abogado (ICAM n.º 138.970)
despacho: González Rivas Abogado, Aranjuez (Madrid)
publicado: 2026-08-05
revisado: 2026-08-07
url: https://www.crearholding.es/publicaciones/iva-holding-deduccion-cuotas-soportadas
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# El IVA de la holding: por qué Hacienda puede negar la deducción del IVA soportado

> La mera tenencia de participaciones y el cobro de dividendos no son actividad

## En una línea

La mera tenencia de participaciones y la percepción de dividendos no constituyen actividad económica a efectos del IVA. Por eso la holding pura, aquella cuyo único objeto es tener acciones sin intervenir en la gestión de sus filiales, no tiene la condición de empresario y no puede deducir el IVA soportado: ni el de su constitución, ni el de los honorarios de una compra. Solo la holding mixta, que presta servicios reales y facturados a sus participadas, adquiere ese derecho, y aun así con límites.

## Holding pura y holding mixta: la distinción que lo decide todo

El Memento IVA de Lefebvre separa las dos figuras sin matices (nº 9540). Holding pura es aquella cuyo único objeto es la adquisición de acciones y participaciones en otras entidades sin participar, directa ni indirectamente, en la gestión de esas últimas. Holding mixta es la que realiza actividades de gestión para sus filiales. Para la primera la consecuencia es demoledora: no tiene la consideración de empresario y no puede deducir el IVA soportado (Memento IVA nº 9542; DGT CV 10-5-12 y CV 4-2-16). No es una prorrata baja: es la ausencia de la condición subjetiva que abre la puerta a deducir.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo fijó hace tres décadas: la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye actividad económica ni está sujeta al impuesto (TJUE 20-6-91, asunto C-60/90). Y los dividendos no son contraprestación de actividad económica alguna, de modo que quien no obtiene otros ingresos no es empresario y se comporta a todos los efectos como un consumidor final (TJUE 22-6-93, asunto C-333/91; Memento IVA nº 9571); tampoco queda obligado a presentar de forma periódica las autoliquidaciones del impuesto (DGT CV 15-2-11).

La Ley del IVA presume que las sociedades mercantiles son empresarios, pero admite prueba en contrario (LIVA art.5.Uno.b; Memento IVA nº 80 y nº 84). La doctrina niega esa condición a la sociedad de mera tenencia de inmuebles aunque haya contratado a una persona y tomado en arrendamiento un local desde el que gestiona los aspectos derivados de su posición en la participada (DGT CV 4-7-07; CV 18-12-07; CV 9-2-12; Memento IVA nº 95). Otra cosa es arrendar inmuebles a terceros, que sí es actividad económica y sí confiere la condición de empresario (DGT CV 3-6-08; Memento IVA nº 9544).

### Qué significa intervenir en la gestión

Constituye actividad empresarial la intervención de la holding en la gestión de las sociedades en las que participa, en la medida en que implique operaciones sujetas al IVA, como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos (TJUE 27-9-01, asunto C-16/00, Cibo Participations); también el alquiler de un inmueble a su filial, por ser actividad permanente y onerosa (TJUE 5-7-18, asunto C-320/17, Marle Participations).

La Dirección General de Tributos marca la frontera con exigencia: por intervención ha de entenderse la prestación de servicios a la participada, sin que baste la influencia de una participación elevada ni que sea el accionista quien decida quiénes son los administradores o los directivos (DGT CV 19-12-13; Memento IVA nº 9549). Controlar no es gestionar.

| Cuestión | Holding pura | Holding mixta |
| --- | --- | --- |
| Condición de empresario | No la tiene (Memento IVA nº 9542) | Sí, por los servicios que presta (nº 9548) |
| IVA de los gastos de constitución | No deducible | Deducible con los requisitos del art.111 LIVA |
| IVA de los honorarios de adquisición | No deducible | Gasto general deducible para el TJUE (asunto C-16/00); la Administración española lo niega salvo que su coste se refleje en el precio de los servicios (TEAC 21-2-23; DGT CV 5-7-24) |
| Autoliquidación (modelo 303) | No, si solo hace operaciones no sujetas (DGT CV 15-2-11) | Sí |
| Dividendos percibidos | Fuera del impuesto | Fuera del impuesto, pero pesan en el reparto de la deducción |
| Puede ser dominante del grupo de entidades | Sí (DGT CV 23-3-15) | Sí |

## Los gastos de adquisición de la participada

Aquí es donde se pierde más dinero. La regla europea de partida es favorable: los gastos por servicios utilizados en la adquisición de participaciones en una filial forman parte de los gastos generales de la holding y presentan, en principio, una relación directa e inmediata con el conjunto de su actividad económica (TJUE 27-9-01, asunto C-16/00); cabe deducir incluso en una compra frustrada si existía la intención de prestar servicios a la filial (TJUE 17-10-18, asunto C-249/17, Ryanair; TJUE 12-11-20, asunto C-42/19, Sonaecom). Conviene leer entera esta última: admite la deducción de la consultoría de prospección de mercado aunque la adquisición no llegue a producirse, pero la niega respecto de la comisión pagada al banco por organizar un empréstito de obligaciones cuando la inversión no se materializa y el capital acaba prestado a la matriz.

El matiz español es severo. El Tribunal Supremo declaró no deducibles los gastos de asesoramiento necesarios para adquirir participaciones de sociedades del grupo (TS 1-12-16, EDJ 219652), y el TEAC consolidó el criterio: no son gastos generales, porque para serlo sería necesaria la inclusión de su coste en el precio de los servicios prestados por la entidad (TEAC 21-2-23, reclamación 00/02578/2020). La Dirección General de Tributos lo ha hecho suyo (DGT CV 5-7-24; Memento IVA nº 2702), corrigiendo la doctrina que admitía deducir los gastos de una oferta pública de adquisición (DGT CV 20-12-19; CV 30-4-20). Quien planifique una compra apalancada mediante holding debe contar con este endurecimiento.

Hay además un límite estructural: la holding no deduce el IVA de bienes y servicios que no guardan relación con sus propias operaciones gravadas, sino con las actividades exentas de sus filiales (TJUE 8-9-22, asunto C-98/21, W GmbH).

### Prorrata y sectores diferenciados

Operan dos mecanismos de reparto distintos. El primero, entre actividad económica y no económica: la prorrata de la Ley del IVA no está pensada para ese caso, y corresponde a los Estados fijar un método que refleje objetivamente la parte de los gastos imputable a cada actividad (TJUE 13-3-08, asunto C-437/06, Securenta). En España se atiende a la proporción de los ingresos de la actividad sujeta sobre el total, excluidos los derivados de operaciones accesorias o extraordinarias, y los dividendos se incluyen en el denominador por representar ingresos de la tenencia de participaciones (TEAC 27-3-25; Memento IVA nº 2734.1). Cuanto mayor sea el dividendo ordinario, menor será el IVA recuperable.

El segundo, la prorrata propiamente dicha (LIVA art.102 a 106), opera dentro de la actividad económica, entre operaciones que dan derecho a deducir y operaciones exentas que no lo dan. La venta de participaciones de filiales a las que la holding presta servicios de apoyo no es accesoria, sino prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad principal, y entra en el denominador (TS 25-2-21, EDJ 511701; TEAC 17-3-15). Los préstamos y avales a filiales, sujetos y exentos, se consideran habituales cuando se conceden de forma recurrente (DGT CV 30-12-15). Y si esas actividades tienen grupos distintos en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y sus porcentajes de deducción difieren en más de 50 puntos, forman sectores diferenciados, con régimen de deducción propio (LIVA art.9.1º.c; Memento IVA nº 2811).

## Un ejemplo numérico

HOLDING SL, que ya participa en varias sociedades, adquiere en 2026 el 100 % de OPERATIVA SL. Las cifras del ejercicio son estas:

- Servicios de dirección y administración facturados a las filiales: 300.000 euros, sujetos y no exentos.
- Dividendos ordinarios percibidos de las filiales: 700.000 euros, no sujetos.
- Gastos generales (oficina, auditoría, asesoría): 150.000 euros, con 31.500 euros de IVA soportado al 21 %.
- Honorarios de la debida diligencia y del asesoramiento de la compra: 250.000 euros, con 52.500 euros de IVA soportado al 21 %.

**Paso 1. Criterio de reparto.** Ingresos totales: 300.000 + 700.000 = 1.000.000 euros. Proporción de actividad económica: 300.000 / 1.000.000 = 30 %.

**Paso 2. IVA de los gastos generales.** 31.500 x 30 % = 9.450 euros deducibles. Quedan 22.050 euros de coste.

**Paso 3. IVA de los honorarios de adquisición.** Si su coste no se incorpora al precio de los servicios facturados, no son gasto general y las cuotas no se deducen (DGT CV 5-7-24; TEAC 21-2-23): 52.500 euros de coste.

**Resultado.** De 84.000 euros de IVA soportado se recuperan 9.450 y se pierden 74.550. Como holding pura, sin servicios facturados, el IVA recuperable habría sido cero. Si el coste de la operación se hubiera repercutido en un precio de servicios coherente y no hubiera dividendos, la deducción podría alcanzar el 100 %. La diferencia no está en la norma, sino en la sustancia de la estructura y en cómo quedó documentada antes de firmar, sin que ello asegure el resultado de una comprobación. Sobre su constitución puede consultar el análisis del [canje de valores](https://www.crearholding.es/publicaciones/canje-valores-neutralidad-fiscal-holding) y el estudio de la [exención por dividendos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades](https://www.crearholding.es/publicaciones/articulo-21-lis-reforma-atad-exencion-dividendos-holding).

## El régimen especial del grupo de entidades

Los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley del IVA permiten que entidades firmemente vinculadas en los órdenes financiero, económico y de organización apliquen un régimen especial voluntario, de dos niveles.

| Elemento | Nivel básico | Nivel avanzado |
| --- | --- | --- |
| Contenido | Compensación de saldos de las autoliquidaciones del grupo | Además, base imponible intragrupo propia y deducción por sector diferenciado |
| Acceso | Acuerdo del órgano de administración de cada entidad antes del 1 de enero y modelo 039 de la dominante en el mes de diciembre anterior | Segunda opción expresa, obligatoria para todas las entidades |
| Duración mínima | 3 años, prorrogables automáticamente | 1 año natural, prorrogable |
| Base imponible intragrupo | La general | Coste de los bienes y servicios por los que se soportó IVA (art.163 octies.Uno) |

Hay vinculación financiera cuando la dominante tiene, mediante participación directa o indirecta de más del 50 % en el capital o en los derechos de voto, el control efectivo sobre las entidades del grupo durante todo el año natural; se presumen entonces, salvo prueba en contrario, la vinculación económica y la organizativa, y todas deben radicar en el territorio de aplicación del impuesto (LIVA art.163 quinquies; Memento IVA nº 4815 y nº 4820). Comunicar fuera de plazo determina la inaplicación del régimen (TEAC 15-7-19; TEAC 25-1-21).

Hay un malentendido frecuente. El régimen español no convierte al grupo en un único sujeto pasivo: cada entidad aplica el impuesto de forma individual e independiente, también intragrupo (Memento IVA nº 4870). En el nivel avanzado cambia la base imponible, que pasa a ser el coste de los bienes y servicios por los que se soportó efectivamente el impuesto, sin salarios, costes financieros ni margen (Memento IVA nº 4915 y nº 4920). Ese es su atractivo cuando las filiales están en prorrata; si todas deducen al 100 %, añade complejidad sin ahorro. Es independiente del grupo de consolidación en el Impuesto sobre Sociedades, examinado en el artículo sobre [consolidación fiscal](https://www.crearholding.es/publicaciones/consolidacion-fiscal-grupos-empresariales).

## Riesgos y errores frecuentes

**Deducir el IVA de la constitución sin más.** La Ley permite deducir las cuotas soportadas antes del inicio de las operaciones, pero exige que las adquisiciones se hagan con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlas a una actividad empresarial, y la prueba corresponde a quien las efectúa (LIVA art.111.Uno; Memento IVA nº 3067).

**Facturar un management fee simbólico.** El TEAC negó la condición misma de empresario a una holding que facturaba a su única filial unos 70.000 euros mientras pretendía deducir el IVA de una retribución de administradores superior a 2.000.000 de euros (TEAC 18-9-19, apoyado en TJUE 12-5-16, asunto C-520/14).

**Prestar servicios sin facturarlos.** La holding que interviene en la gestión de sus filiales sin facturarles el precio de los servicios adquiridos en su interés ni el IVA correspondiente no realiza actividad empresarial y no puede deducir (TJUE auto 12-1-17, asunto C-28/16; Memento IVA nº 2534.1). La gratuidad y la exención son los dos límites que el Tribunal de Justicia señala al derecho a deducir de la holding gestora (TJUE 16-7-15, asuntos acumulados C-108/14 y C-109/14, Larentia + Minerva y Marenave).

**Extender a todas las filiales lo que se hace con una.** Quien presta servicios a algunas participadas y actúa como pura respecto de las demás deduce en proporción al uso de esos servicios en la actividad económica (TJUE 16-7-15; TEAC 26-2-20).

**Olvidar el efecto de la desinversión y del dividendo.** La venta de una participada puede entrar en el denominador de la prorrata y rebajar la deducción de todo el ejercicio (TS 25-2-21, EDJ 511701), y un dividendo elevado puede reducir el IVA recuperable de la matriz ese mismo año, si bien el propio criterio excluye del cálculo los ingresos derivados de operaciones accesorias o extraordinarias (TEAC 27-3-25). Ambos se anticipan; firmada la escritura, no.

## Cautelas para conservar el derecho a deducir

El criterio que sostiene la estructura es claro: el IVA soportado por holdings que intervienen en la gestión de sus filiales prestándoles servicios es deducible siempre que estos sean reales, continuados y a cambio de una contraprestación igualmente real (TJUE 16-7-15, asuntos C-108/14 y C-109/14). De ahí, tres cautelas.

**Contrato de servicios real.** Escrito, con cada filial, con objeto delimitado (dirección estratégica, administración, contabilidad, asesoría jurídica, tesorería, sistemas), precio y periodicidad. Los servicios prestados por un accionista a la participada han de utilizar el patrimonio empresarial: los prestados al margen de él quedan fuera del impuesto (DGT CV 19-12-13).

**Facturación efectiva y periódica.** Facturas emitidas con regularidad, con IVA repercutido, cobradas y registradas. La factura anual de cierre, en diciembre y por un importe redondo, es el indicio que busca la Inspección. Los servicios de apoyo a la gestión están sujetos al IVA (DGT CV 7-3-12).

**Medios para prestarlos.** Personal propio o directivos con dedicación acreditable, oficina y contabilidad analítica que relacione el coste del servicio con el precio facturado. Sin medios, el contrato es papel y el precio, arbitrario.

Ninguna garantiza un resultado en una comprobación: trasladan la discusión desde el terreno en que la Administración gana casi siempre, la falta de sustancia, a otro en el que se debate el importe.

## Preguntas frecuentes

### ¿Puede una holding pura recuperar el IVA de sus gastos de constitución?

No. Al no participar en la gestión de sus filiales carece de la condición de empresario y no puede deducir el impuesto soportado (Memento IVA nº 9542; DGT CV 10-5-12 y CV 4-2-16): el IVA de notaría, registro y asesoramiento es coste definitivo. Si desde el principio existe la intención, confirmada por elementos objetivos, de prestar servicios facturados a las participadas, sí cabe deducir por el artículo 111 de la Ley del IVA.

### ¿Cuánto debe facturar la holding a sus filiales?

La ley no fija un importe mínimo y el Tribunal de Justicia advierte de que la magnitud del servicio no es en principio relevante (TJUE 16-7-15, asuntos C-108/14 y C-109/14). Importa la proporción entre el precio facturado y el coste de prestarlo: el TEAC negó la condición de empresario a una holding que facturaba 70.000 euros mientras soportaba más de 2.000.000 de retribución del consejo (TEAC 18-9-19).

### ¿La venta de una filial afecta a mi porcentaje de deducción?

Sí, y normalmente a la baja. Cuando la holding presta a sus participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, la venta de participaciones se considera prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad principal, no una operación accesoria, y su importe se incluye en el denominador de la prorrata (TS 25-2-21, EDJ 511701; TEAC 17-3-15).

### ¿El régimen del grupo de entidades elimina el IVA de los servicios de la matriz?

No. En España cada entidad del grupo aplica el impuesto de forma individual e independiente, también en sus operaciones intragrupo (Memento IVA nº 4870). El nivel avanzado sustituye la base imponible por el coste de los bienes y servicios por los que se soportó efectivamente IVA, sin salarios, costes financieros ni margen (LIVA art.163 octies.Uno). El ahorro solo se materializa si la filial destinataria no deduce íntegramente.

### ¿Los dividendos entran en el cálculo de la deducción de la holding?

Los dividendos no son contraprestación de ninguna actividad económica y quedan fuera del ámbito del IVA (TJUE 22-6-93, asunto C-333/91). Ahora bien, para repartir las cuotas soportadas en bienes y servicios comunes entre la actividad económica y la no económica, el TEAC atiende a la proporción de los ingresos de la actividad sujeta sobre el total, excluidos los procedentes de operaciones accesorias o extraordinarias, e incluye el importe de los dividendos en el denominador (TEAC 27-3-25). Un dividendo ordinario elevado reduce, por tanto, el IVA recuperable del ejercicio.

Juan Pablo González Rivas es abogado especialista en fiscalidad empresarial y estructuras holding, doctorando en Derecho y Economía en la Universidad San Pablo-CEU (CEINDO). Ejerce en RIVAS ABOGADO (Aranjuez, Madrid), colegiado ICAM n.º 138.970.

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Cómo citar: González Rivas, Juan Pablo (2026). «El IVA de la holding: por qué Hacienda puede negar la deducción del IVA soportado». crearholding.es. https://www.crearholding.es/publicaciones/iva-holding-deduccion-cuotas-soportadas

Texto informativo de carácter general: no sustituye al estudio de un caso concreto. Consulta estratégica de holding (90 minutos, 400 euros) con Juan Pablo González Rivas, abogado, ICAM n.º 138.970: https://rivasabogado.com/crear-holding/ · 622 883 414
