La retribución del administrador en el holding: qué ha cambiado el Tribunal Supremo
En una línea
La retribución satisfecha al administrador es gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando es real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa, aunque los estatutos no prevean el carácter retribuido del cargo o lo declaren gratuito, y aunque la junta general no haya aprobado el importe. Así lo ha fijado el Tribunal Supremo entre 2023 y 2025. El incumplimiento mercantil sigue teniendo consecuencias societarias, pero ya no basta, por sí solo, para negar la deducción.
Por qué el holding concentra este problema
En una estructura holding la figura se repite casi siempre: la misma persona es socio de la matriz, administrador de la matriz y administrador de una o varias filiales. Cobra de una, de otra o de las dos, y con frecuencia hay además un contrato de alta dirección que documenta lo que en realidad hace, que es dirigir el grupo.
Esa acumulación multiplica los frentes. El primero es si el gasto es deducible en la sociedad que paga. El segundo es la valoración: la Ley del Impuesto sobre Sociedades considera vinculadas las operaciones entre una entidad y sus administradores, salvo precisamente la retribución por el ejercicio de sus funciones (art. 18.2.b LIS), y también las que realiza con los administradores de otra entidad del grupo (art. 18.2.e LIS). El tercero, en la empresa familiar, es que las funciones de dirección remuneradas condicionan la reducción estatal del 95 % en Sucesiones y Donaciones (art. 20.2.c LISD), porcentaje que varias comunidades autónomas han mejorado con reducciones propias.
El punto de partida mercantil: los artículos 217 a 220 de la Ley de Sociedades de Capital
La presunción de gratuidad
El ordenamiento español no impone que el cargo de administrador sea retribuido. En la sociedad limitada y en la anónima no cotizada rige la regla contraria: se presume gratuito salvo que los estatutos establezcan expresamente lo opuesto y determinen el sistema de retribución (art. 217.1 LSC), y se entiende gratuito tanto si lo declaran como si simplemente callan.
La cláusula que prevé el carácter retribuido ha de expresar con claridad y precisión el concreto sistema. No basta con afirmar que el cargo será retribuido ni con remitir la cuantía a la junta: eso destruye la presunción de gratuidad, pero deja sin especificar el sistema que la ley exige (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, resolución de 27 de julio de 2022). Caben varios sistemas acumulativos, pero no varios alternativos entre los que elija después la junta. La excepción es el consejero ejecutivo: ahí sí se admite que los estatutos recojan distintos conceptos retributivos y que sea el contrato del artículo 249.3 LSC el que concrete cuáles se le aplican (resoluciones de la misma Dirección General de 4 de junio de 2020 y 21 de octubre de 2024).
Los tres niveles de decisión
Desde la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 26 de febrero de 2018, la retribución de todos los administradores, incluidos los consejeros ejecutivos, se articula en tres escalones.
| Nivel | Quién decide | Qué le corresponde | Norma |
|---|---|---|---|
| Primero | Los socios, en estatutos | Carácter gratuito o retribuido y el concreto sistema de retribución | Arts. 23.e y 217.1 y 2 LSC |
| Segundo | La junta general | Importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, vigente hasta que se modifique | Art. 217.3 LSC |
| Tercero | El órgano de administración | Distribución de ese importe entre los administradores, según funciones y responsabilidades | Art. 217.3 LSC |
Si el sistema incluye participación en beneficios, en la limitada no puede superar el 10 % de los beneficios repartibles entre los socios, y en la anónima solo se detrae de los beneficios líquidos tras cubrir la reserva legal y la estatutaria y reconocer a los accionistas un dividendo del 4 % del valor nominal, o el tipo superior que fijen los estatutos (art. 218 LSC). Y en la limitada, establecer o modificar una relación de servicios o de obra entre la sociedad y un administrador exige acuerdo de la junta (art. 220 LSC).
La teoría del vínculo
Que un administrador con cargo gratuito suscribiera un contrato laboral de alta dirección para cobrar al margen de los estatutos llevó a los tribunales a construir la teoría del vínculo: cuando el administrador es además alto directivo, la relación orgánica mercantil absorbe la laboral especial, porque son inherentes al cargo tanto las funciones deliberativas como las ejecutivas. Nació en el orden social, con el caso Huarte (Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 29 de septiembre de 1988), y pasó al orden civil, donde sigue viva: el Auto 12/2025, de 25 de noviembre, de la Sala especial de conflictos de competencia confirmó su vigencia. Lo que ha cambiado es su traslación automática al terreno fiscal.
El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la calificación como liberalidad
El artículo 15 LIS enumera los gastos no deducibles. Tres letras importan aquí. La letra a) excluye los que representen una retribución de los fondos propios, vía por la que se recalifica como dividendo encubierto lo pagado al socio por encima de mercado. La letra e) excluye los donativos y liberalidades, y añade que no se entienden comprendidas en ella las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. La letra f) excluye los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
La construcción administrativa que se combatía era esta: si los estatutos no amparan el pago, la sociedad no estaba obligada a hacerlo; si no estaba obligada, nace de su voluntad unilateral; luego es liberalidad del artículo 15.e y actuación contraria al ordenamiento del artículo 15.f. Así, la misma renta tributaba en el perceptor y no reducía la base imponible de la pagadora, pese a que el Tribunal Supremo ya había advertido que el artículo 15.f debe interpretarse sin expansiones (sentencia de 8 de febrero de 2021).
El giro del Tribunal Supremo: de 2023 a 2025
| Sentencia | Fecha y recurso | Qué resuelve |
|---|---|---|
| Sala Tercera | 27-6-2023, rec. 6442/2021 | Las retribuciones contabilizadas, acreditadas y previstas en estatutos no son liberalidad aunque no las haya aprobado la junta |
| Sala Tercera | 2-11-2023, rec. 3940/2022 | Aun admitiendo la teoría del vínculo, la retribución nunca es liberalidad si es real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa |
| Sent. 75/2024 | 18-1-2024, rec. 4378/2022 | La falta de aprobación por la junta no determina por sí sola la pérdida del derecho a deducir |
| Sent. 449/2024 | 13-3-2024, rec. 9078/2022 | Cabe deducir aunque no exista previsión estatutaria alguna sobre el carácter retribuido del cargo |
| Sent. 1053/2024 | 13-6-2024, rec. 78/2023 | La teoría del vínculo es irrelevante para decidir si el gasto es deducible |
| Sala Tercera | 15-7-2024, rec. 6925/2022 | Reitera la doctrina anterior |
| Sent. 546/2025 | 9-5-2025, rec. 6392/2022 | Deducible con cargo estatutariamente gratuito y sin contrato escrito; la Administración debe probar que encubre retribución de fondos propios |
| Sent. 819/2025 | 25-6-2025 | Las dietas son deducibles si están acreditadas y contabilizadas, aunque no figuren en estatutos |
El hilo común es el rechazo del milimetrismo: exigir un cumplimiento formal exacto de cada requisito mercantil como condición de la deducción fiscal. El Tribunal habla de abuso de la formalidad y advierte de que negar la deducción por la vía del doble vínculo situaría en peor condición al trabajador que además es administrador. El Tribunal Económico-Administrativo Central acogió el criterio en dos tiempos: en sus resoluciones de 22 de febrero de 2024 (RG 5806/2023 y RG 6496/2022) lo aceptó para la retribución de las funciones ejecutivas, pero mantuvo la no deducibilidad de lo percibido por razón del cargo sin previsión estatutaria, y fue la de 22 de abril de 2024 (RG 8895/2021) la que extendió el criterio antiformalista a ambas funciones. La Audiencia Nacional lo aplica en su sentencia de 8 de mayo de 2025.
Qué sigue sin ser deducible
Sería un error leerlo como una amnistía: el debate se ha desplazado de la forma a la prueba, y la prueba puede perderse.
Primero, lo que no responde a una causa obligacional. La sentencia de 8 de abril de 2024, recurso 8081/2021, negó la deducción de la indemnización pactada para la salida negociada del presidente del consejo, porque no estaba prevista ni en los estatutos ni en contrato alguno: sin obligación previa, el pago nace de la voluntad unilateral de la sociedad y no se correlaciona con los ingresos.
Segundo, el exceso sobre el valor de mercado, que se califica como retribución de fondos propios. Tras la sentencia de 9 de mayo de 2025, esa recalificación exige que la Administración la alegue y la justifique.
Tercero, lo que la matriz hace en su condición de accionista: organizar su propia junta, formular las cuentas consolidadas u obtener financiación no son servicios intragrupo repercutibles a las filiales (art. 18.5 LIS). Conviene separarlos de la retribución del administrador, sobre todo si el grupo tributa en consolidación fiscal.
Ejemplo numérico
Una sociedad holding satisface 120.000 euros brutos anuales a su socio único, que es a la vez administrador único y tiene firmado un contrato de alta dirección. Los estatutos declaran gratuito el cargo. Se parte de que la sociedad tributa al tipo general, que es el que le corresponde si no reúne los requisitos de microempresa ni de empresa de reducida dimensión, o si es entidad patrimonial (arts. 29.1 y 101.1 LIS). La Inspección comprueba los cuatro ejercicios no prescritos (el plazo común de prescripción es de cuatro años, art. 66 LGT) y regulariza el gasto como liberalidad.
- Gasto regularizado: 120.000 x 4 = 480.000 euros.
- Cuota íntegra adicional al tipo general del 25 %: 480.000 x 0,25 = 120.000 euros, esto es, 30.000 euros por ejercicio.
- Sanción por dejar de ingresar (art. 191 LGT), si llega a acreditarse la culpabilidad. No hay ocultación, porque el gasto está contabilizado y declarado, de modo que la infracción se calificaría como leve y la multa sería del 50 % de la cuantía no ingresada: 120.000 x 0,50 = 60.000 euros. Es el importe bruto, anterior a las reducciones por acuerdo o conformidad y por ingreso sin impugnación del artículo 188 LGT.
- Total, sin computar intereses de demora ni reducciones de la sanción: 120.000 + 60.000 = 180.000 euros.
El tipo de gravamen no es un detalle menor. Si la sociedad fuera microempresa, con cifra neta de negocios del ejercicio anterior inferior a un millón de euros, tributaría al 23 % en 2023 y 2024, al 21/22 % en 2025 y al 19/21 % en 2026, y la cuota bajaría en proporción. Ese tipo reducido no alcanza a las entidades patrimoniales (art. 101.1 LIS).
Falta el efecto que casi nunca se cuantifica. Esos mismos 480.000 euros ya se han integrado en el Impuesto sobre la Renta del administrador como rendimiento del trabajo, sujetos a la escala general. La sociedad practicó además la retención fija del 35 % propia de las retribuciones por la condición de administrador (art. 101.2 LIRPF): 42.000 euros al año y 168.000 en los cuatro ejercicios. No conviene confundirla con el impuesto, porque es un pago a cuenta que el perceptor descuenta de su propia cuota, no un gravamen añadido. Ese porcentaje baja al 19 % si la cifra neta de negocios de la pagadora, en el último período impositivo cerrado antes del pago, es inferior a 100.000 euros, supuesto frecuente en una holding pura: la retención sería entonces de 22.800 euros al año y de 91.200 en los cuatro ejercicios, y la sociedad, salvo que fuese patrimonial, tributaría al tipo de microempresa. La regularización, en todo caso, no corrige un beneficio fiscal: deja la misma renta gravada en el perceptor y no deducible en la pagadora.
Con la doctrina vigente ese ajuste decae si la sociedad acredita que el servicio se prestó, que el pago es oneroso, que está contabilizado y que se correlaciona con la actividad. Los 180.000 euros dependen del expediente probatorio, no de los estatutos.
Riesgos y errores frecuentes en un holding
Confiar en que la jurisprudencia evita la comprobación. No la evita: la Inspección sigue regularizando y hay que litigar. La doctrina mejora el pronóstico, no evita el conflicto.
Dejar los estatutos como estaban. Que el gasto sea deducible pese al silencio estatutario no significa que la irregularidad mercantil salga gratis. El administrador que cobra sin cobertura estatutaria puede verse obligado a devolver lo percibido: la doctrina de los actos propios solo le ampara cuando la retribución fue acordada por todos los socios (Tribunal Supremo, 18 de junio de 2013), no por el mero hecho de que estos la conocieran y la consintieran, que no convalida lo ilegalmente percibido (Tribunal Supremo, 11 de septiembre de 2015). Frente a los acreedores de una sociedad concursada no sirve ni siquiera el consentimiento unánime (Audiencia Provincial de Madrid, 20 de enero de 2025).
Cobrar de la filial y olvidar la empresa familiar. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio exige que quien ejerce funciones de dirección perciba por ellas más de la mitad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas (art. 4.Ocho.Dos.c LIP). El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de junio de 2020, dictada sobre la reducción en Sucesiones y Donaciones que se apoya en ese mismo requisito, precisó que solo computan las retribuciones de sociedades participadas de forma directa, no las de participadas indirectamente a través de sociedades familiares exentas. Cobrar de la filial en lugar de la matriz puede desactivar el requisito.
Documentar mal el reparto entre matriz y filiales. Si el administrador cobra de dos sociedades, cada una debe poder explicar qué recibe a cambio. Si no, se abren a la vez el frente del artículo 15.e y el del artículo 18 LIS.
Suponer que la sanción es automática, o que es inevitable. No es ni una cosa ni la otra. La responsabilidad se excluye cuando el obligado actúa amparado en una interpretación razonable de la norma (art. 179.2.d LGT), y la doctrina del Supremo es hoy un fundamento objetivo de primer orden, pero la exclusión se pondera caso por caso. Ese desajuste lo hemos analizado en la paradoja sancionadora de las sociedades profesionales.
Qué debe decir el estatuto, qué debe aprobar la junta y qué conviene guardar
En los estatutos: declaración expresa de que el cargo es retribuido y el concreto sistema o sistemas, acumulativos y no alternativos. Si hay participación en beneficios, el porcentaje o el porcentaje máximo dentro de los límites del artículo 218 LSC. Si hay retribución variable, los parámetros de cálculo. Si hay consejeros ejecutivos, los conceptos retributivos posibles, con remisión al contrato del artículo 249.3 LSC.
En la junta general: el acuerdo que fija el importe máximo anual del conjunto de los administradores, con constancia en acta y vigente hasta que se modifique. Y, en la limitada, el acuerdo del artículo 220 LSC cuando se establezca o modifique una relación de servicios o de obra con un administrador.
En el archivo, antes de que llegue una comunicación de inicio de actuaciones: el contrato del consejero ejecutivo o del alto directivo, con su objeto y su retribución; nóminas o facturas y justificantes de pago; la contabilización que corresponda, gastos de personal si hay relación laboral y servicios exteriores si es mera prestación de servicios; los modelos 111 y 190; la información sobre remuneraciones en la memoria si la sociedad formula cuentas ordinarias (art. 260.undécima LSC), ya que las que pueden formular cuentas abreviadas están exoneradas de esa indicación desde 2016 (art. 261 LSC y RD 602/2016); y evidencia material de la actividad: actas, correspondencia, decisiones, contratos firmados. Esa evidencia sostiene los cinco adjetivos que emplea el Tribunal Supremo, y es lo único que la doctrina reciente no puede suplir.
Preguntas frecuentes
¿Es deducible la retribución si los estatutos dicen que el cargo de administrador es gratuito?
Sí, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo. Las sentencias de 13 de marzo de 2024 (recurso 9078/2022) y de 9 de mayo de 2025 (recurso 6392/2022) admiten la deducción cuando la retribución responde a servicios efectivamente prestados, está contabilizada, acreditada y correlacionada con la actividad. La ausencia de previsión estatutaria es un indicio, no una causa automática de exclusión.
¿Sigue existiendo la teoría del vínculo?
Sí, con dos planos distintos. A efectos de competencia jurisdiccional continúa vigente: lo confirmó el Auto 12/2025, de 25 de noviembre, de la Sala especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo. En el ámbito fiscal, en cambio, la Sala Tercera ha declarado que es irrelevante para decidir si el gasto es deducible (sentencia 1053/2024, de 13 de junio).
¿Qué ocurre si la junta general no aprobó el importe máximo anual?
La omisión no determina por sí sola la pérdida de la deducción. El Tribunal Supremo, en la sentencia 75/2024, de 18 de enero (recurso 4378/2022), rechazó que la falta de aprobación convierta el gasto en liberalidad cuando está contabilizado, acreditado y retribuye servicios reales. Sigue siendo un incumplimiento mercantil con consecuencias propias, y conviene subsanarlo.
¿Y las dietas y los gastos de desplazamiento del administrador?
El Tribunal Supremo, en su sentencia 819/2025, de 25 de junio, ha extendido el mismo criterio a las dietas: son deducibles si concurren realidad económica, correlación con la actividad y adecuada contabilización, aunque no exista previsión estatutaria. Conviene conservar justificantes individualizados de cada desplazamiento y de su motivo empresarial.
¿Cómo afecta esto a la exención de empresa familiar en el holding?
De forma directa. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio exige que quien ejerce funciones de dirección perciba por ellas más del 50 % de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas, y el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de junio de 2020, dictada sobre la reducción en Sucesiones y Donaciones que descansa en ese requisito, aclaró que solo computan las retribuciones de sociedades participadas directamente. Cobrar solo de una filial puede incumplir el requisito.
Juan Pablo González Rivas es abogado especialista en fiscalidad empresarial y estructuras holding, doctorando en Derecho y Economía en la Universidad San Pablo-CEU (CEINDO). Ejerce en RIVAS ABOGADO (Aranjuez, Madrid), colegiado ICAM n.º 138.970.
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