En una línea
Sacar dinero de un holding cuesta, en 2026, tres peajes encadenados: el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad operativa (25% general, 23% si es de reducida dimensión), un 1,25% adicional sobre el dividendo que sube a la holding (el 5% no exento del artículo 21 LIS, gravado al 25%) y la escala del ahorro del IRPF, del 19% al 30%. Con un beneficio de 300.000 euros, el socio recibe 175.642 euros: un tipo efectivo del 41,45%.
El recorrido del euro, tramo a tramo
Conviene fijar el vocabulario. Sociedad operativa es la que factura, produce o presta el servicio; holding, la que no opera y cuyo activo son las participaciones en aquellas; socio, la persona física que está en la cúspide. El euro recorre tres tramos hasta esa persona, y en cada uno se queda una parte.
Primer tramo: el Impuesto sobre Sociedades de la operativa
Aquí el holding no cambia nada: la operativa tributa por su beneficio con independencia de quién sea su socio. Lo que sí ha cambiado es la escala de tipos, porque la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, introdujo un escalonamiento descendente para las entidades pequeñas, con régimen transitorio en la disposición transitoria 44.ª de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
| Contribuyente (períodos iniciados en 2026) | Tipo | Referencia |
|---|---|---|
| General | 25% | LIS art.29.1 |
| Entidad de reducida dimensión (cifra de negocios del año anterior igual o superior a 1.000.000 € e inferior a 10.000.000 €) | 23% | LIS art.29.1 y disp.trans.44.ª |
| Microempresa (cifra de negocios del año anterior inferior a 1.000.000 €), primeros 50.000 € de base imponible | 19% | LIS art.29.1 y disp.trans.44.ª |
| Microempresa, resto de la base imponible | 21% | LIS art.29.1 y disp.trans.44.ª |
| Entidad de nueva creación (primer período con base positiva y el siguiente) | 15% | LIS art.29.1 |
El escalón de microempresas seguirá bajando: 17% y 20% a partir de 2027. El de reducida dimensión llega al 22% en 2027, al 21% en 2028 y al 20% desde 2029. Dos advertencias que se olvidan a menudo: una entidad patrimonial no puede aplicar estos tipos reducidos y tributa al 25%, y el tramo de 50.000 euros de las microempresas se prorratea si el período impositivo dura menos de un año.
Segundo tramo: de la operativa a la holding, y el 5% del artículo 21
Cuando la operativa reparte dividendo a la holding, esta lo registra como ingreso y aplica la exención del artículo 21 LIS. Desde los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2021 esa exención no es del 100%: conforme al artículo 21.10 LIS, la base de la exención es el importe íntegro del dividendo minorado en un 5% en concepto de gastos de gestión de la participación, cualquiera que sea el importe real de esos gastos. En la práctica, la holding integra en su base imponible el 5% y deja exento el 95% restante.
El coste no es el 5%: es el impuesto sobre ese 5%. Con la holding al tipo general, 5% × 25% = 1,25% del dividendo bruto. Es un peaje pequeño, pero definitivo, y se repite en cada planta que el dividendo atraviese. Analizamos el mecanismo y las excepciones en nuestro artículo sobre la reforma del artículo 21 LIS y la exención de dividendos.
Para aplicar la exención hacen falta, con carácter general, dos requisitos. Primero, un porcentaje de participación, directo o indirecto, de al menos el 5% en el capital o los fondos propios de la participada. Segundo, que esa participación se haya poseído de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo o, en su defecto, que se mantenga después hasta completar el año. El porcentaje debe cumplirse en el momento de la exigibilidad; el año es el único requisito que puede completarse a posteriori.
Hay dos supuestos con una exigencia añadida, y aparecen justamente en estructuras de varias plantas. Si la sociedad de la que se cobra el dividendo es a su vez una holding cuyos ingresos proceden en más de un 70% de dividendos y plusvalías de sus participadas, la exención requiere que la participación indirecta en esas filiales de segundo nivel alcance también el 5%, salvo que formen grupo mercantil con la holding de primer nivel y se formulen estados contables consolidados. Y si la participada es no residente, se exige además que haya estado sujeta y no exenta a un impuesto análogo al Impuesto sobre Sociedades a un tipo nominal de al menos el 10%.
Hay una excepción de exención plena, poco frecuente: filiales constituidas después del 1 de enero de 2021 y participadas al 100% desde su constitución, cuando la perceptora factura menos de 40 millones de euros, no es patrimonial, no forma parte de un grupo mercantil y no tenía, antes de constituir esa filial, una participación igual o superior al 5% en ninguna otra entidad. Este último requisito deja fuera a casi cualquier holding ya en funcionamiento. Alcanza solo a los dividendos de los tres años siguientes al de constitución de la filial.
Una precisión que ahorra sustos de tesorería: sobre estos dividendos no hay retención. La sociedad que paga no retiene si la perceptora le comunica que concurren los requisitos para aplicar la exención del 95%, junto con los documentos que lo justifiquen.
Tercer tramo: de la holding al socio
Cuando la holding reparte, el socio percibe un rendimiento del capital mobiliario por participación en fondos propios, que se integra en la base imponible del ahorro y tributa con su escala, sin reducción por irregularidad. La escala vigente en 2026, sumando la parte estatal y la autonómica, es esta:
| Base liquidable del ahorro (hasta euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de base (hasta euros) | Tipo |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 6.000,00 | 19% |
| 6.000,00 | 1.140,00 | 44.000,00 | 21% |
| 50.000,00 | 10.380,00 | 150.000,00 | 23% |
| 200.000,00 | 44.880,00 | 100.000,00 | 27% |
| 300.000,00 | 71.880,00 | En adelante | 30% |
La sociedad que paga el dividendo practica una retención del 19%, que es un pago a cuenta y no un coste: se descuenta de la cuota del IRPF y, si excede, se devuelve.
El ejemplo, con los números cuadrados
Sociedad operativa con cifra de negocios del ejercicio anterior de 2.500.000 euros, por tanto entidad de reducida dimensión en 2026, y beneficio antes de impuestos de 300.000 euros, que coincide con la base imponible. Holding que tributa al tipo general del 25%. Socio único persona física, sin otras rentas del ahorro.
- Impuesto sobre Sociedades de la operativa. 300.000 × 23% = 69.000 euros. Beneficio después de impuestos: 231.000 euros.
- Dividendo a la holding. Se reparten los 231.000 euros, sin retención. La holding integra el 5%: 11.550 euros. Cuota: 11.550 × 25% = 2.887,50 euros. Tesorería disponible en la holding: 231.000 − 2.887,50 = 228.112,50 euros.
- Dividendo al socio. Se reparten los 228.112,50 euros. IRPF de la base del ahorro: 6.000 × 19% = 1.140; 44.000 × 21% = 9.240; 150.000 × 23% = 34.500; y los 28.112,50 restantes al 27% = 7.590,38. Cuota total: 52.470,38 euros.
El socio se queda con 228.112,50 − 52.470,38 = 175.642,12 euros. Los impuestos suman 69.000 + 2.887,50 + 52.470,38 = 124.357,88 euros, es decir, un tipo efectivo del 41,45% sobre los 300.000 euros de beneficio.
Las tres alternativas, comparadas
| Destino de los 300.000 euros de beneficio | Impuestos totales | Queda disponible | Tipo efectivo |
|---|---|---|---|
| Se queda en la operativa (no se reparte) | 69.000,00 € | 231.000,00 € | 23,00% |
| Sube a la holding y se reinvierte allí | 71.887,50 € | 228.112,50 € | 23,96% |
| Llega al socio a través de la holding | 124.357,88 € | 175.642,12 € | 41,45% |
| Llega al socio directamente desde la operativa | 122.250,00 € | 177.750,00 € | 40,75% |
Los dos últimos renglones son la respuesta incómoda. Cuando el dinero sale al consumo personal, el holding no ahorra: cuesta. Cuesta 2.107,88 euros, siete décimas de punto de tipo efectivo: el impuesto sobre el 5% no exento (2.887,50 euros), minorado en el IRPF que el socio se ahorra al recibir un dividendo algo menor (2.887,50 × 27% = 779,63 euros).
Los dos primeros explican por qué se monta un holding de todos modos. En la holding quedan 228.112,50 euros invertibles; cobrando el dividendo y reinvirtiendo a título personal, el socio tendría 177.750. Son 50.362,50 euros más de capital de trabajo, un 28,3% adicional, procedentes del IRPF que no se ha anticipado. No es una exención: es un diferimiento. El IRPF sigue latente y se pagará el día que el dinero baje, pero mientras tanto trabaja.
De ahí la regla práctica. Si el destino del beneficio es el gasto personal, el holding es un rodeo con peaje. Si es comprar otra sociedad, financiar una nueva línea o adquirir un inmueble para explotarlo, permite hacerlo con un capital de trabajo apreciablemente mayor: en el ejemplo, un 28% más. La magnitud depende del beneficio, del tipo que soporte la operativa y del resto de rentas del ahorro del socio, de modo que hay que rehacer el cálculo caso a caso. La estructura se justifica por la reinversión, por el aislamiento de riesgos y por lo que ocurre el día de la venta, no por la extracción de caja.
Conviene descartar dos atajos. El primero: la consolidación fiscal no elimina el 5%. Aunque se tribute en régimen de grupo, el 95% del dividendo interno sigue exento y el 5% restante se integra en la base imponible individual sin que proceda su eliminación, por disposición expresa del artículo 64 LIS. La tributación es la misma con grupo que sin él, tal como explicamos al analizar la consolidación fiscal en grupos empresariales. El segundo: interponer una segunda holding no mejora nada; multiplica las plantas y, con ellas, las veces que se paga el 1,25%.
Las otras dos vías: préstamo y nómina
El préstamo de la sociedad al socio
Es la vía que más se intenta y la que peor termina. Un préstamo de la sociedad a un socio con participación igual o superior al 25% es una operación vinculada y debe valorarse a precio de mercado, de modo que un préstamo sin interés genera en la sociedad un ingreso financiero por el interés de mercado, que debe integrar en su base imponible aunque no haya cobrado nada. Sobre la retención conviene precisar: si el prestatario es una persona física que actúa al margen de una actividad económica, no hay obligación de retener sobre los intereses; sí la hay cuando quien los satisface es una sociedad o un empresario.
El riesgo mayor es la recalificación. El artículo 25.1.d de la Ley del IRPF trata como rendimiento del capital mobiliario cualquier utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, y funciona como cajón de sastre para lo que de facto es un reparto encubierto. La condonación de un préstamo concedido por la sociedad al socio se califica, sin más, como rendimiento del capital mobiliario. Y el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución en unificación de criterio de 24 de septiembre de 2025, ha fijado el deslinde en el uso gratuito de bienes sociales: si el bien está destinado a la actividad ordinaria de la sociedad, se aplican las reglas de operaciones vinculadas; si se adquirió para el uso privado del socio, hay utilidad derivada de la condición de socio.
Un préstamo puede ser una herramienta legítima de tesorería si tiene contrato, plazo, interés de mercado, calendario de devolución y devoluciones efectivas. Sin eso, es un dividendo con retraso y con recargo.
La retribución por trabajo
El sueldo es deducible en la sociedad y reduce el Impuesto sobre Sociedades. A cambio, tributa en la base general del IRPF, que es progresiva: la escala estatal llega al 24,5% a partir de 300.000 euros y a ella se suma la autonómica que apruebe cada comunidad, de modo que el marginal conjunto depende de la residencia del contribuyente. Añada la cotización a la Seguridad Social.
Es la vía natural cuando el socio efectivamente trabaja, y es prudente que absorba la parte recurrente del flujo, siempre con una retribución real y proporcionada a las funciones. En el caso de administradores, la jurisprudencia se ha suavizado: el Tribunal Supremo ha declarado, en un supuesto de retribución por funciones de alta dirección desempeñadas por quien era administrador, que esa retribución no es una liberalidad no deducible si es real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa (sentencia 875/2023, de 27 de junio, recurso 6442/2021), criterio extendido después a casos sin previsión estatutaria (sentencia de 13 de marzo de 2024). Eso no autoriza a improvisar: sigue siendo aconsejable que los estatutos prevean el carácter retribuido del cargo y que exista contrato y respaldo documental.
Riesgos y errores frecuentes
Convertir la holding en una entidad patrimonial sin darse cuenta. Es el riesgo más caro y el más silencioso. Se considera patrimonial la entidad en la que más de la mitad del activo, medido por la media de los balances trimestrales, esté constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica. Las participaciones de al menos el 5%, poseídas un año, con la finalidad de dirigir y gestionar y con organización de medios materiales y personales, no computan como valores, siempre que la participada no sea a su vez patrimonial. El efecto es en cadena: si una filial se vuelve patrimonial, su participación deja de estar excluida del cómputo y puede arrastrar a la holding. Y la tesorería acumulada procedente de los dividendos cobrados sí se considera elemento no afecto, según criterio administrativo consolidado, de modo que una holding que acumula caja durante años y no la invierte puede cruzar la línea.
Ser patrimonial supone perder el régimen de reducida dimensión y quedar al 25%, y hace que la plusvalía obtenida por un socio persona jurídica al vender las participaciones en la holding deje de estar exenta en la parte que no se corresponde con beneficios no distribuidos, aunque ello suponga doble imposición. No afecta, en cambio, a la exención del 95% sobre los dividendos que la propia holding cobre de sus participadas: esa la conserva. Compromete además la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones, que tratamos en el artículo sobre empresa familiar y holding.
Repartir antes de cumplir el año de tenencia. Si la holding no ha poseído la participación durante el año anterior a la exigibilidad del dividendo y no lo completa después, no hay exención: el dividendo tributa íntegro. En una reestructuración reciente, este detalle puede multiplicar por veinte el coste del reparto.
Confundir el 5% con un ajuste contable irrelevante. No lo es. Es una integración efectiva en la base imponible, permanente, sin devolución posterior y sin corrección por doble imposición.
Olvidar que el IRPF diferido sigue ahí. El capital acumulado en la holding no es patrimonio libre de impuestos: es patrimonio con una deuda fiscal latente. Cualquier planificación familiar o sucesoria debe contarlo.
Vaciar la sociedad por vías informales. Pagos de gastos personales, uso de inmuebles o vehículos, tarjetas de la sociedad. Todo ello se califica como utilidad derivada de la condición de socio y tributa como rendimiento del capital mobiliario, con la diferencia de que se descubre en una comprobación y llega con intereses y, en su caso, con sanción.
Suponer que existe una vía sin coste. No existe: todo trayecto del beneficio empresarial al patrimonio personal atraviesa dos impuestos. Lo que se elige es el momento, el instrumento y el orden.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto cuesta exactamente el 5% del artículo 21 LIS?
El 5% del dividendo se integra en la base imponible de la holding y tributa a su tipo. Con el tipo general del 25%, el coste es del 1,25% del dividendo bruto: sobre 231.000 euros, 2.887,50 euros. Con un tipo reducido bajaría en la misma proporción. Es un coste definitivo, no un anticipo recuperable.
¿Sale más barato repartir directamente desde la operativa al socio?
Sí, marginalmente, si el dinero va al consumo personal. En el ejemplo, el reparto directo deja al socio 177.750 euros frente a 175.642,12 euros por la vía del holding: 2.107,88 euros de diferencia. La ventaja del holding no está en la extracción de caja, sino en el diferimiento cuando el beneficio se reinvierte.
¿Se puede evitar la retención cuando la operativa reparte a la holding?
Sí. No existe obligación de retener sobre los dividendos percibidos por entidades que puedan aplicar la exención del 95% para evitar la doble imposición. La holding debe comunicar a la pagadora que concurren los requisitos, identificándose y aportando los documentos que lo justifiquen. Sin esa comunicación, la pagadora debe retener y la holding recuperará el importe en su declaración.
¿Consolidar fiscalmente evita el peaje del 5%?
No. El 95% del dividendo interno sigue exento y el 5% restante se integra en la base imponible individual sin que proceda su eliminación, por disposición expresa del artículo 64 LIS. La tributación es idéntica tribute el grupo en consolidación o en régimen individual. La consolidación aporta otras ventajas, pero no esta.
¿Puedo sacar dinero como préstamo de la sociedad y devolverlo más adelante?
Puede, con condiciones. Es una operación vinculada si su participación alcanza el 25%, de modo que exige interés de mercado, contrato, plazo y devoluciones efectivas. Sin ellos, la Administración puede calificar la entrega como utilidad derivada de la condición de socio y hacerla tributar como rendimiento del capital mobiliario. La condonación posterior tributa en todo caso como tal.
Juan Pablo González Rivas es abogado especialista en fiscalidad empresarial y estructuras holding, doctorando en Derecho y Economía en la Universidad San Pablo-CEU (CEINDO). Ejerce en RIVAS ABOGADO (Aranjuez, Madrid), colegiado ICAM n.º 138.970.
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