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Holdings5 de agosto de 2026

Exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio: requisitos que fallan

La reducción del 95 por ciento en Sucesiones cuelga de una exención previa: la del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Este análisis recorre sus cuatro requisitos, explica la regla de proporcionalidad de los activos afectos y señala por dónde se rompe la exención en un holding familiar sin que nadie lo advierta.

Por Juan Pablo González Rivas

Exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio: requisitos que fallan

En una línea

El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 exige cuatro cosas a la vez: que la entidad realice una actividad económica y no gestione un patrimonio; que usted tenga al menos el 5 por ciento del capital, y entonces dirija usted, o el 20 por ciento con su grupo de parentesco, y entonces baste con que dirija cualquiera de sus miembros; y que la retribución por dirigir supere el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas de quien la percibe. Aun así, la exención solo alcanza a los activos afectos. Lo que más falla es la retribución, cuando la paga la sociedad equivocada, y la proporcionalidad, cuando la matriz acumula tesorería ociosa.

Sin exención en Patrimonio no hay reducción en Sucesiones

La reducción del 95 por ciento del artículo 20.2.c de la Ley 29/1987 no se aplica a "las empresas familiares" en abstracto: se aplica al valor de las participaciones a las que sea aplicable la exención del Impuesto sobre el Patrimonio. Si la exención no procede en el año del fallecimiento, la reducción tampoco.

Donde el Patrimonio está bonificado la exención parece irrelevante, porque no se paga nada. Pero tiene que existir jurídicamente, y ese examen llega tras el fallecimiento, cuando el causante ya no puede corregir nada. La reducción y su plazo de diez años los tratamos en el análisis sobre la reducción del 95 por ciento en Sucesiones.

Los cuatro requisitos, uno a uno

RequisitoNormaUmbralDónde se rompe
Actividad económicaLIP art. 4.Ocho.Dos.aNo más de 90 días del ejercicio social con más de la mitad del activo en valores o en elementos no afectosTesorería acumulada
Participación mínimaLIP art. 4.Ocho.Dos.b5 por ciento individual o 20 por ciento en grupo de parentescoSe computa participación indirecta
Funciones de direcciónLIP art. 4.Ocho.Dos.cIntervención efectiva, acreditada por contrato o nombramientoAdministrador que no decide
Nivel de retribuciónLIP art. 4.Ocho.Dos.cMás del 50 por ciento de los rendimientos netos del trabajo y de actividadesPaga la entidad equivocada

Requisito primero: que la entidad no sea patrimonial

La entidad participada ha de realizar una actividad económica y no tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que lo gestiona cuando durante más de 90 días del ejercicio social más de la mitad de su activo son valores o no está afecto a actividades económicas.

El test del artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que define la entidad patrimonial a efectos de ese impuesto, se calcula sobre la media de los balances trimestrales; el del Patrimonio, por días: bastan 91 de exceso para perder la exención del ejercicio.

Dos correctivos alivian el cómputo. No computan como valores las participaciones que den al menos el 5 por ciento de los derechos de voto poseídas para dirigir y gestionar la participación, si hay organización de medios materiales y personales y la participada no es a su vez patrimonial. Tampoco los que no superen los beneficios no distribuidos de actividades económicas del propio año y de los diez anteriores. Y el Tribunal Supremo ha añadido que la cesión de capitales a terceros no impide la exención si se acredita su afectación a necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito (sentencia 5/2022, de 10 de enero, rec. 1563/2020): una puerta que exige prueba, no un salvoconducto.

Requisito segundo: el 5 por ciento individual o el 20 por ciento del grupo

El titular debe ostentar una participación directa igual o superior al 5 por ciento del capital. Se eleva al 20 por ciento cuando se computa junto con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, por consanguinidad, afinidad o adopción: ese conjunto es el grupo de parentesco.

Las participaciones indirectas no se computan: quien participa en la operativa a través de un holding no suma esa tenencia para llegar al 5 por ciento. Y el grupo se cierra en el segundo grado colateral, de modo que un sobrino queda fuera; si es él quien dirige, la exención no se sostiene, como ha reiterado la Dirección General de Tributos en 2025.

Requisito tercero: funciones de dirección efectivas

El sujeto pasivo debe ejercer efectivamente funciones de dirección; cuando la participación se computa con el grupo de parentesco, basta con que las ejerza al menos uno de sus miembros, y entonces todos los que posean participaciones quedan amparados (Tribunal Supremo, 26 de mayo y 14 de julio de 2016). Es lo que salva la exención del patriarca retirado cuando quien dirige es un hijo. El Real Decreto 1704/1999, en su artículo 5.1.d, enumera los cargos: presidente, director general, gerente, administrador, directores de departamento, consejeros y miembros del consejo de administración u órgano de administración equivalente, siempre que impliquen una efectiva intervención en las decisiones. La enumeración es ejemplificativa y lo decisivo, según el Tribunal Supremo en su sentencia de unificación de doctrina de 18 de enero de 2016, es que las funciones supongan administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la organización.

De ahí dos consecuencias. El nombramiento se acredita con contrato o acuerdo, y la mera designación como administrador, sin intervención real, no basta. Y la gratuidad estatutaria del cargo no impide por sí sola la exención si se acredita una relación remunerada de prestación de servicios en exclusiva con la sociedad (Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de febrero y 23 de noviembre de 2021).

Requisito cuarto: más del 50 por ciento de los rendimientos

Es el requisito que más se incumple, casi siempre por descuido. La retribución por funciones de dirección debe representar más del 50 por ciento de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales. El Tribunal Económico-Administrativo Central precisó, el 11 de julio de 2017, que la comparación se hace con la suma algebraica de esos rendimientos netos reducidos. No entran en el denominador los de la actividad empresarial cuyos bienes ya disfruten de la exención del artículo 4.Ocho.Uno, ni los dividendos, que son rendimientos del capital mobiliario. El cómputo se refiere al propio ejercicio que se cierra, según el manual práctico de Patrimonio de la Agencia Tributaria: el 31 de diciembre ya no hay margen de maniobra.

Cuando el mismo titular participa en varias entidades, el porcentaje se calcula por separado para cada una, sin incluir en el denominador las retribuciones directivas de las otras. La Dirección General de Tributos ha extendido esa regla al ejercicio sucesivo, en el supuesto típico de aportación de participaciones a un holding cuando en el mismo año se cobra de las filiales y después de la matriz (consulta vinculante V0145-26, de 27 de enero de 2026). Es crítico en toda reorganización de mitad de año, y otra razón para no improvisar la fecha de un canje de valores en la creación del holding.

Conviene situar aquí una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 que se cita mucho: se dictó a efectos de la reducción en Sucesiones, no de esta exención, y declara que solo cabe computar las retribuciones de sociedades participadas de forma directa, no las de aquellas en que se participa indirectamente a través de sociedades familiares exentas. Trasladarla al Patrimonio es una lectura doctrinal razonable, no doctrina del tribunal sobre este impuesto: para el Patrimonio, la Dirección General de Tributos sostuvo el 10 de octubre de 2023 que lo percibido de una entidad participada solo a través del holding sí engorda el denominador.

La regla de proporcionalidad: la exención no es todo o nada

Superados los cuatro requisitos queda una operación. Si en el patrimonio de la entidad hay bienes no afectos, la exención alcanza solo a la parte que resulte de esta proporción:

Valor de las participaciones × (valor neto de los activos afectos / valor del patrimonio neto de la entidad)

No son afectos los bienes de uso exclusivamente personal del sujeto pasivo o de su grupo de parentesco, ni los cedidos por precio inferior al de mercado a personas o entidades vinculadas. Sí pueden serlo los inmuebles arrendados a miembros del grupo a valor de mercado dentro de una actividad económica de arrendamiento (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 10 de marzo de 2025).

El problema recurrente en un holding familiar tiene nombre: la tesorería. Una cabecera que lleva quince años cobrando dividendos sin repartirlos acumula un saldo que no sirve a ninguna actividad. Su cómputo como elemento afecto depende del origen y de la efectiva afectación: solo cuando el saldo medio supera las necesidades de circulante cabe hablar de tesorería ociosa y excluirla, según sostiene el Tribunal Económico-Administrativo Central desde el 12 de marzo de 2015 y ha reiterado la Dirección General de Tributos el 27 de enero de 2026. La prueba corresponde al contribuyente, y el circulante de una tenedora es, por definición, modesto. Esa es la tensión de fondo: acumular beneficios en la matriz con la exención de dividendos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es eficiente en el impuesto societario y erosiona la exención en Patrimonio.

Un ejemplo con las cifras cuadradas

Un padre posee el 60 por ciento de HOLDCO, S.L., y sus dos hijos el 20 por ciento cada uno. Uno de los hijos es administrador y cobra de HOLDCO más del 50 por ciento de sus rendimientos, con lo que el requisito de dirección se cumple en el grupo. El balance, sin deudas, arroja un patrimonio neto de 10.000.000 de euros.

ElementoValorCalificación
Participación del 100 por cien en OPCO, S.L. (operativa)5.500.000 €Afecto
Inmueble desde el que se gestiona la participación500.000 €Afecto
Tesorería y fondos de inversión4.000.000 €Solo 1.000.000 € acreditado como circulante
Patrimonio neto10.000.000 €

Primer test: los elementos no afectos suman 3.000.000 de euros, el 30 por ciento del activo, y al no superar la mitad HOLDCO no es entidad de gestión de patrimonio. Segundo: los activos afectos suman 7.000.000, el 70 por ciento del patrimonio neto. Tercero: el 60 por ciento del padre se valora en 6.000.000 de euros (valor teórico resultante del último balance aprobado y auditado con informe favorable, artículo 16 de la ley; sin auditoría o con informe desfavorable se toma el mayor entre el nominal, el teórico y el de capitalizar al 20 por ciento el promedio de beneficios de los tres últimos ejercicios), de los que queda exento el 70 por ciento, 4.200.000, y no exentos 1.800.000. Se le suman su vivienda habitual, de 400.000 euros y exenta hasta 300.000, y 200.000 en cuentas.

ConceptoImporte
Participaciones no exentas1.800.000,00 €
Vivienda habitual (exceso sobre 300.000 exentos)100.000,00 €
Cuentas bancarias200.000,00 €
Base imponible2.100.000,00 €
Mínimo exento estatal700.000,00 €
Base liquidable1.400.000,00 €
Cuota hasta 1.336.999,51 (escala estatal)8.523,36 €
Resto 63.000,49 al 1,3 por ciento819,01 €
Cuota íntegra9.342,37 €

Esa cuota puede reducirse todavía por el límite conjunto del artículo 31: la suma de las cuotas íntegras del Patrimonio y del IRPF no puede superar el 60 por ciento de la suma de las bases imponibles del IRPF, con un suelo del 20 por ciento de la cuota patrimonial. El ejemplo prescinde de él porque no consta la renta del ejercicio.

Con una proporción del 100 por cien, la base imponible sería de 300.000 euros y la cuota, cero. El padre seguiría obligado a declarar, porque sus bienes y derechos (6.600.000 euros) superan los 2.000.000 del artículo 37, pero no ingresaría nada.

El efecto sucesorio es de otra magnitud. Si el padre falleciera ese año, la reducción del 95 por ciento operaría solo sobre la parte exenta: 3.990.000 euros, frente a 5.700.000 si la exención hubiese sido total. La diferencia en base imponible del Impuesto sobre Sucesiones es de 1.710.000 euros. Son cifras ilustrativas, dependientes de la normativa autonómica y de cada balance.

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas usa las mismas reglas

Este tributo, creado por la Ley 38/2022, grava el patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros. Nació para 2022 y 2023, pero la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 8/2023 lo prorrogó desde el 29 de diciembre de 2023, mientras no se revise la tributación patrimonial. Sigue vigente en 2026: la Orden HAC/652/2026, de 26 de junio, sustituyó el anexo con el modelo 718 del ejercicio 2025.

Su artículo 3.cuatro remite en exenciones a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, de modo que la de empresa familiar opera igual. La diferencia es que no está cedido a las Comunidades Autónomas: quien perdió la exención donde el Patrimonio está bonificado al 100 por cien puede descubrir que la factura llega por la vía estatal.

Errores frecuentes

Dar por hecha la exención porque siempre se ha aplicado. Los requisitos se refieren al devengo del 31 de diciembre, pero el primero de ellos no se mide en una fotografía de ese día, sino por días a lo largo de todo el ejercicio social. Una sociedad que vendió su rama de actividad en marzo y mantiene el precio en cuentas puede haber dejado de cumplir el primer requisito ese ejercicio.

Retribuir desde la sociedad equivocada sin cobertura estatutaria. Que la filial pague al directivo de la holding, o al revés, es admisible, pero exige previsión expresa en la escritura o los estatutos de ambas. Sin ella, la Administración puede negar el requisito aunque el flujo sea real.

Documentar la afectación de la tesorería después de la comprobación. El circulante se acredita con presupuestos y compromisos de inversión contemporáneos.

Calendario de comprobación anual

MomentoQué se revisa
Cierre del tercer trimestreComposición del activo: cómputo de los 90 días y tesorería
Octubre y noviembreRetribuciones y rendimientos estimados de cada miembro del grupo, entidad por entidad
Antes del 31 de diciembreNóminas, dividendos y, si procede, modificación estatutaria sobre la sociedad pagadora
31 de diciembreDevengo. Los requisitos se congelan
Enero y febreroMemorándum de soporte: nombramiento, intervención efectiva y circulante
8 de abril a 30 de junioModelo D-714 del ejercicio anterior (Orden HAC/277/2026)

Preguntas frecuentes

¿Puede aplicarse la exención si quien dirige la empresa no tiene participaciones?

Sí, cuando la participación se computa conjuntamente con el grupo de parentesco: no se exige que quien dirige sea titular de las participaciones. Si un miembro del grupo cumple dirección y retribución, todos los que posean participaciones tienen derecho a la exención. Es doctrina del Tribunal Supremo desde 2016. Por la vía del 5 por ciento individual, en cambio, debe dirigir el propio titular.

¿Los dividendos que cobro cuentan para el cálculo del 50 por ciento?

No. El cálculo compara la retribución por funciones de dirección con la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales. Los dividendos son rendimientos del capital mobiliario y quedan fuera de ese denominador, igual que los rendimientos de la actividad empresarial cuyos bienes ya disfruten de la exención del artículo 4.Ocho.Uno.

¿Perder la exención un año afecta a la reducción del 95 por ciento en Sucesiones?

Depende de cuándo. La reducción se mide sobre la exención aplicable en el momento del fallecimiento, de modo que un ejercicio con exención parcial no contamina los años posteriores. Pero si el defecto persiste en el año en que fallece el causante, la reducción operará solo sobre la parte exenta.

¿La tesorería del holding es siempre un activo no afecto?

No siempre. El cómputo depende del origen del saldo y de su efectiva afectación, y solo cuando el saldo medio supera las necesidades de circulante cabe calificarlo de tesorería ociosa. La procedente de la venta de participaciones en entidades con actividad económica tiene un tratamiento propio. La dificultad es probatoria.

¿Sigue existiendo el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas en 2026?

Sí. Fue prorrogado por el Real Decreto-ley 8/2023 mientras no se revise la tributación patrimonial dentro de la reforma de la financiación autonómica. En 2026 continúa aplicándose: la Orden HAC/652/2026 aprobó el nuevo anexo del modelo 718 del ejercicio 2025. Sus exenciones remiten a las del Impuesto sobre el Patrimonio.


Juan Pablo González Rivas es abogado especialista en fiscalidad empresarial y estructuras holding, doctorando en Derecho y Economía en la Universidad San Pablo-CEU (CEINDO). Ejerce en RIVAS ABOGADO (Aranjuez, Madrid), colegiado ICAM n.º 138.970.

Juan Pablo González RivasAbogado · ICAM n.º 138.970 · Doctorando en Derecho y Economía (Universidad San Pablo-CEU)Publicado el 5 de agosto de 2026 · Revisado el 7 de agosto de 2026
Cómo citar este texto: González Rivas, Juan Pablo (2026). «Exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio: requisitos que fallan». crearholding.es. https://www.crearholding.es/publicaciones/empresa-familiar-requisitos-exencion-patrimonio-que-fallan

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