Vender la empresa desde el holding: el impuesto se aplaza, no desaparece
En una línea
Si usted aportó sus participaciones a una holding mediante un canje de valores y la holding vende después la sociedad operativa, esa plusvalía queda exenta en el 95 % en el Impuesto sobre Sociedades de la holding (LIS art.21.3 y 21.10). Pero la plusvalía que usted tenía latente el día del canje no se ha extinguido: sigue incorporada al valor fiscal de sus participaciones en la holding (LIS art.80.3) y aflora cuando venda la holding, la liquide o cobre el dinero. Es diferimiento, no exención.
Por qué el malentendido es tan caro
La confusión nace de mezclar dos impuestos y dos contribuyentes. La holding es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y, al vender una filial que cumple los requisitos, aplica la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). Usted es contribuyente del IRPF, y su situación no ha cambiado: la plusvalía latente en lo aportado sigue latente después, tanto en la adquirente como en el aportante, en este último incorporada a la participación recibida (Memento IS nº 7431). Hay una sola plusvalía y dos sitios donde puede aflorar.
La regla del artículo 80.3 LIS: el valor fiscal viaja con usted
El canje de valores es la operación por la que una entidad adquiere en otra una participación que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto, entregando a cambio a los socios valores propios (LIS art.76.5). Acogida al régimen especial, no se integra en la base imponible del socio la renta puesta de manifiesto y los valores recibidos se valoran por el valor fiscal de los entregados (LIS art.80.1 y 80.3).
Traducido: si usted compró la operativa por 300.000 euros y la aporta cuando vale 5.000.000, sus participaciones en la holding valen fiscalmente 300.000 euros. No 5.000.000. Los 4.700.000 de diferencia son la renta diferida, y le acompañarán hasta que transmita esas participaciones. El mecanismo se desarrolla en nuestro artículo sobre el canje de valores y la neutralidad fiscal en la constitución de un holding.
Simétricamente, la holding valora lo recibido por ese mismo valor fiscal y conserva la fecha de adquisición del socio (LIS art.80.2). Al subrogarse en esa antigüedad, el requisito de tenencia de un año que exige la exención (LIS art.21.1.a y 21.3) se entiende cumplido desde el propio canje, pero solo si el socio llevaba ya más de un año con las participaciones; si las adquirió hace tres meses, habrá que esperar a completar el año (Memento IS nº 6916).
La venta desde la holding: exención del 95 %, con condiciones
La renta positiva obtenida por la holding al transmitir la participación está exenta si concurren los requisitos del artículo 21.1 LIS: al menos el 5 % del capital o de los fondos propios, poseído de forma ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión (LIS art.21.3). La exención no es completa: la renta se reduce en un 5 % en concepto de gastos de gestión, cualquiera que sea su importe real (LIS art.21.10), de modo que se integra en la base imponible el 5 % de la plusvalía. Antes de 2021 la exención era del 100 % (Memento IS nº 2691): esa reducción la introdujo la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado para 2021, no la trasposición de la Directiva ATAD. El precepto y sus reformas los tratamos en el artículo sobre la exención de dividendos en el holding.
El plazo de dos años del artículo 21.4.b) LIS
Aquí está la trampa seria. Si la aportación determinó la no integración de rentas en el IRPF del aportante y la holding transmite esas participaciones en los dos años siguientes, el artículo 21.4.b) LIS deja fuera de la exención la diferencia positiva entre el valor fiscal de lo recibido por la holding y su valor de mercado en el momento de la adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la holding durante ese plazo.
Es decir: la renta diferida en el canje no está exenta si la holding vende antes de dos años. Después sí lo está, en el 95 %, de cumplirse el resto de requisitos (Memento IS nº 2715.1).
Qué hace el artículo 88 LIS y qué no hace
Al artículo 88 LIS, que corrige la doble imposición que estas reglas de valoración pueden provocar, suele atribuírsele un efecto que no tiene.
Su apartado 1 da derecho a la exención sobre los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados, cualquiera que sea el porcentaje del socio y su antigüedad, y aplica el mismo criterio a las rentas de la transmisión de la participación cuando la adquirente ya integró en su base imponible las rentas imputables a esos bienes. Dispensa de los requisitos de porcentaje y antigüedad del artículo 21; no convierte en exento lo que no lo era (Memento IS nº 7436 y nº 7439).
Su apartado 2 opera cuando la adquirente contabilizó lo recibido por su valor de mercado: hará un ajuste positivo al transmitirlo y podrá hacer el de signo contrario al extinguirse o antes, si prueba que los socios han transmitido su participación, con el límite de lo que estos hayan integrado en su base imponible (DGT CV 14-4-09, en Memento IS nº 7457).
El artículo 88 LIS resuelve la doble imposición entre dos sociedades. No resuelve nada cuando el aportante es persona física: el IRPF no conoce la exención del artículo 21.
Si la aportación se hizo por la vía del artículo 87 LIS
Cuando la operación no alcanza la mayoría de derechos de voto, la vía es la aportación no dineraria especial. El diferimiento y el arrastre del valor fiscal son equivalentes; los requisitos y los márgenes de maniobra, no.
| Elemento | Canje (LIS art.80) | Aportación especial (LIS art.87) |
|---|---|---|
| Requisito objetivo | Obtener o reforzar la mayoría de derechos de voto (art.76.5) | Alcanzar al menos el 5 % de los fondos propios de la holding (art.87.1.b) |
| Persona física que aporta participaciones | Sin requisitos de porcentaje ni de antigüedad; sí de residencia (art.80.1.a) | Al menos el 5 % de la operativa, poseído el año anterior, y que esta no gestione principalmente un patrimonio mobiliario o inmobiliario (art.87.1.c) |
| Valoración | Valor fiscal de lo entregado, con su fecha (art.80.2 y 80.3) | Valor fiscal de lo aportado (art.79; Memento IS nº 7382 y nº 7385) |
| Renuncia al diferimiento | El Memento interpreta que no cabe (nº 6890) | Cabe, total o parcial (nº 7386 y nº 7411) |
| Plazo del art.21.4.b) | Aplicable | Aplicable |
La calificación no es opcional: si la operación cumple objetivamente los requisitos de ambas figuras, prevalece el canje (DGT CV 13-1-05 y CV 26-12-05, en Memento IS nº 6857 y nº 7362). La diferencia práctica relevante es la renuncia: con una plusvalía latente moderada, pagar hoy el IRPF por la vía del artículo 87 y actualizar el valor fiscal puede ser preferible a arrastrar el diferimiento veinte años.
Los números: cuatro finales para la misma venta
Ana posee el 100 % de OPERATIVA SL, con un valor de adquisición de 300.000 euros. Un comprador ofrece 5.000.000: la plusvalía latente es de 4.700.000 euros. El tipo general del Impuesto sobre Sociedades en 2026 es del 25 % (LIS art.29.1), aunque conviene comprobar cuál corresponde en concreto a la holding: si su cifra de negocios del ejercicio anterior no llega al millón de euros y no es entidad patrimonial, en 2026 tributa al 19 % sobre los primeros 50.000 euros de base y al 21 % sobre el resto, y si es empresa de reducida dimensión, al 23 % (LIS art.29.1 y disp.trans.44ª; Memento IS nº 3352 y nº 8050). Los números que siguen usan el 25 %, que es el caso más gravoso. La escala del ahorro del IRPF para 2025 y 2026 aplica el 19 % hasta 6.000 euros, el 21 % hasta 50.000, el 23 % hasta 200.000, el 27 % hasta 300.000 y el 30 % en adelante (LIRPF art.66.1 y 76), con una cuota acumulada de 71.880 euros al llegar a 300.000.
Escenario A: Ana vende directamente
Ganancia patrimonial de 4.700.000 euros (5.000.000 menos 300.000). Cuota: 71.880 más el 30 % de 4.400.000, es decir, 1.391.880 euros. Ana se queda con 3.608.120 euros y el coste efectivo sobre la plusvalía es del 29,61 %.
Escenario B: la holding vende pasados dos años y reinvierte
La holding vende por 5.000.000 con un valor fiscal de 300.000 heredado del artículo 80.2 LIS, luego la renta fiscal es de 4.700.000. Aplicada la exención, se integra el 5 %, esto es, 235.000 euros, y la cuota es de 58.750 euros: un 1,25 % de la plusvalía. La holding conserva 4.941.250 euros para reinvertir. Ahora bien, el valor fiscal de las participaciones de Ana sigue siendo de 300.000 euros. No se ha extinguido nada: se ha pospuesto.
Escenario C: la holding vende y reparte el dinero
Distribuidos los 4.941.250 restantes como dividendo, Ana los integra como rendimiento del capital mobiliario en la base del ahorro, sin recuperar su valor de adquisición. El cálculo presupone que la holding tiene reservas distribuibles por ese importe, y eso depende del valor contable con el que registró la participación, que no tiene por qué coincidir con el fiscal (Memento IS nº 7432): si la registró por su valor razonable, la venta no arroja beneficio contable y el dinero tendría que salir como devolución de aportaciones o distribución de prima, con reglas propias para las participaciones no cotizadas y un resultado distinto (LIRPF art.25.1.e y 33.3.a; Memento IRPF nº 3130 y nº 3145). Cuota del IRPF: 71.880 más el 30 % de 4.641.250, es decir, 1.464.255 euros. Carga total: 1.523.005 euros, y 3.476.995 euros en su mano. Repartir de inmediato cuesta 131.125 euros más que la venta directa.
Escenario D: la holding vende y años después se liquida
En la disolución, la ganancia es la diferencia entre la cuota de liquidación y el valor de adquisición de las participaciones (LIRPF art.37.1.e; Memento IRPF nº 5285): 4.941.250 menos 300.000, esto es, 4.641.250 euros. Cuota del IRPF: 71.880 más el 30 % de 4.341.250, es decir, 1.374.255 euros. Y hay un impuesto más, que suele olvidarse: la disolución es hecho imponible del ITP y AJD en su modalidad de operaciones societarias, al 1 %, con los socios como sujetos pasivos y el valor de lo entregado como base imponible (LITP art.19.1.1º, 23.b y 25.4), sin que la alcance la exención general de las operaciones de reestructuración (Memento Transmisiones nº 7462). Son 49.412,50 euros. Carga total: 1.482.417,50 euros. Liquidar sigue siendo 40.587,50 euros más barato que repartir dividendo, porque permite recuperar sin tributar los 300.000 euros de valor de adquisición.
La variante del calendario
Si la holding vendiera antes de los dos años y Ana no hubiese transmitido su participación en ella, la exención no alcanzaría a la renta diferida de 4.700.000 euros (LIS art.21.4.b): la base imponible sería de 4.700.000 y la cuota, de 1.175.000 euros. Son 1.116.250 euros más que en el escenario B por una cuestión de fechas.
| Escenario | Impuesto total | Coste sobre la plusvalía | Renta diferida pendiente |
|---|---|---|---|
| A. Venta directa por Ana | 1.391.880 € | 29,61 % | 0 € |
| B. Venta desde la holding y reinversión | 58.750 € por ahora | 1,25 % por ahora | 4.700.000 € |
| C. Venta desde la holding y dividendo inmediato | 1.523.005 € | 32,40 % | 0 € |
| D. Venta desde la holding y liquidación posterior | 1.482.417,50 € | 31,54 % | 0 € |
| Venta antes de dos años | 1.175.000 € más lo que proceda al extraer | 25,00 % por ahora | Ya gravada |
Cuándo compensa cada vía
Vender desde la holding no reduce la factura total: la aumenta algo si el dinero se extrae por liquidación y bastante si se extrae por dividendo. Lo que hace es diferir el grueso del impuesto y dejar 4.941.250 euros trabajando en lugar de 3.608.120. Si ese diferencial se destina a nuevas inversiones durante un plazo largo, la ventaja financiera puede llegar a superar el sobrecoste de 90.537,50 euros del escenario D. Si el dinero se va a consumir el mismo año, no hay ventaja y sí un coste añadido.
La segunda variable, a menudo más determinante, es el destino sucesorio. La transmisión mortis causa no genera ganancia patrimonial en el IRPF del fallecido (LIRPF art.33.3.b; Memento IRPF nº 4961): la renta diferida se extingue con el causante. La donación en vida acogida a la reducción del artículo 20.6 de la Ley del ISD tampoco tributa en el IRPF del donante, pero el donatario conserva valor y fecha de adquisición (LIRPF art.33.3.c; Memento IRPF nº 4962), de modo que la plusvalía sigue viva. Ambas vías se tratan en el artículo sobre la empresa familiar y la reducción del 95 % en el ISD. En síntesis: la holding es un buen vehículo para reinvertir y un mal atajo para cobrar.
Riesgos y errores frecuentes
Creer que la exención del 95 % limpia la plusvalía del socio. Opera en la base imponible de la holding. Su valor fiscal de 300.000 euros sigue siendo de 300.000 euros al día siguiente de la venta.
Vender dentro de los dos años siguientes a la aportación. El artículo 21.4.b) LIS convierte una operación al 1,25 % en otra al 25 %. Si la venta ya estaba negociada al constituir la holding, el problema no será solo de plazo.
Ignorar el artículo 89.2 LIS. El régimen no se aplica cuando la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, en particular cuando no se efectúa por motivos económicos válidos sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. El Tribunal Supremo ha negado esos motivos cuando la aportación a la holding no mejoró la estructura empresarial y sirvió para remansar dividendos destinados a inversiones ajenas a cualquier actividad económica (Memento IS nº 7524). Y el alcance de la regularización sigue discutiéndose: el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, y la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 27 de julio de 2023, sostienen que solo cabe eliminar los efectos de la ventaja fiscal perseguida, distinta del diferimiento inherente al régimen; el TEAC, en resoluciones de 27 de mayo y de 19 de noviembre de 2024, admite que también el diferimiento se regularice, si bien la corrección no debe ser ni mayor ni menor que la ventaja abusivamente lograda, criterio que la Administración ha asumido en consultas de febrero de 2025 (Memento IS nº 7513 y nº 7524). Documente los motivos por escrito antes de firmar, y asegúrese de que la holding, que es la obligada en el canje, presenta la comunicación del artículo 89.1 LIS en los tres meses siguientes a la inscripción de la escritura (RIS art.48; Memento IS nº 7501 y nº 7504): omitirla es infracción grave sancionada con multa fija de 10.000 euros por operación.
Aportar una operativa que sea entidad patrimonial. Si más de la mitad de su activo lo constituyen valores o elementos no afectos a una actividad económica (LIS art.5.2; Memento IS nº 410), la exención solo alcanza a la renta correspondiente a beneficios no distribuidos generados durante la tenencia (LIS art.21.5.a; Memento IS nº 2753).
Preguntas frecuentes
¿La plusvalía desaparece si nunca vendo la holding?
Mientras no transmita sus participaciones, no aflora. Se extingue si la transmisión se produce por causa de muerte, porque la llamada plusvalía del muerto no está sujeta al IRPF del fallecido (LIRPF art.33.3.b). No se extingue con una donación acogida a la reducción del artículo 20.6 de la Ley del ISD: el donatario conserva valor y fecha de adquisición y la plusvalía continúa diferida en él.
¿Cuánto tributa realmente la holding al vender la filial?
Si concurren los requisitos del artículo 21 LIS y han pasado más de dos años desde la aportación, se integra en la base imponible el 5 % de la plusvalía; al tipo general del 25 %, el coste efectivo es del 1,25 %. Sobre 4.700.000 euros de plusvalía, 58.750 euros, y menos si a la holding le corresponde un tipo reducido. Esa cifra no incluye impuesto alguno en sede del socio, que se devengará al extraer el dinero.
¿Puedo renunciar al diferimiento para actualizar mi valor fiscal?
Depende de la vía. En las aportaciones no dinerarias especiales del artículo 87 LIS cabe la renuncia total o parcial, también para personas físicas, integrando la renta en la base imponible del ejercicio de la aportación (Memento IS nº 7386 y nº 7411). En el canje de valores, el Memento interpreta que el diferimiento es obligatorio, por estar regulado en un artículo autónomo que no contempla la renuncia (nº 6890).
¿Sirve el artículo 88 LIS para que yo, persona física, no pague dos veces?
No. El artículo 88 LIS reconoce el derecho a la exención sobre dividendos y sobre las rentas de la transmisión de la participación con independencia del porcentaje y de la antigüedad, pero esa exención es la del Impuesto sobre Sociedades. Un socio persona física no puede aplicarla. El artículo 88 resuelve la doble imposición entre sociedades, no entre la sociedad y usted.
¿Cambia algo si quien aportó las participaciones fue una sociedad?
Cambia la norma. Para aportantes sujetos al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes rige el artículo 21.4.a) LIS, que en la aportación de participaciones limita la exención si la aportada no cumplía el requisito del 5 % o el de tributación mínima, y que contempla además un segundo supuesto para la aportación de otros elementos patrimoniales. El plazo de dos años del artículo 21.4.b) es exclusivo de las personas físicas.
Juan Pablo González Rivas es abogado especialista en fiscalidad empresarial y estructuras holding, doctorando en Derecho y Economía en la Universidad San Pablo-CEU (CEINDO). Ejerce en RIVAS ABOGADO (Aranjuez, Madrid), colegiado ICAM n.º 138.970.
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